• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2213/2021
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida se refiere al derecho de todos los trabajadores, ingresados con posterioridad al año 1997, al plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad a que se refiere el artí 46 del convenio de la industria siderometalúrgica de la provincia de La Coruña; y a determinar si el procedimiento adecuado para tramitar la demanda es el del conflicto colectivo. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto, en los motivos 1º y 2º por falta de contradicción entre las sentencias comparadas y en los restantes por falta de relación precisa y circunstanciada. Así, en cuanto a la inadecuación de procedimiento, en la recurrida se pretende la obtención de un plus de peligrosidad, que afecta a la mayor parte de la plantilla, que realizan la misma actividad en condiciones iguales de trabajo, mientras que, en la de contraste se pretende que se determine si los trabajos realizados por cada trabajador deben o no considerarse como penosos o peligrosos. Respecto al 2º motivo, en la recurrida se aprecia diferencia de trato, pues tanto los trabajadores que perciben el plus como los que no lo perciben, realizan su actividad sometidos a las mismas condiciones de ruido, calor e inhalación de productos, circunstancia ésta que no se aprecia en la alegada. En el resto de los motivos, no se ha efectuado la comparación de las controversias a través de un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 159/2022
  • Fecha: 22/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si la Junta de Andalucía ostenta legitimación pasiva en el procedimiento de conflicto colectivo en el que se reclama el reconocimiento, al personal de investigación predoctoral y postdoctoral en formación de las Universidades Públicas de Almería, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Pablo de Olavide y Sevilla, del derecho a devengar y percibir el complemento de antigüedad (trienios) desde el 1/7/2020. La Sala IV da una respuesta negativa puesto que la Junta no es la empleadora del personal afectado por el conflicto colectivo –personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas de Andalucía-, ni parte del convenio colectivo, ni tiene la obligación de asumir los costes que exceden de las ayudas concedidas. Aunque son las Universidades Públicas quienes proceden a realizar la contratación del personal afectado en el presente conflicto, con base a las convocatorias de fondos publicadas por la Consejería, de acuerdo con los límites previstos en el Real Decreto 103/2009, esta convocatoria no otorga a la Junta legitimación pasiva, puesto que, aquella no solo no ostenta la condición de empleadora, sino que tampoco actúa como responsable subsidiario o solidario en la relación jurídica con el personal afectado por el conflicto. La mera habilitación de los fondos a la contratación del personal, no atribuye legitimación pasiva a la Consejería, al no ostentar ningún tipo de responsabilidad en la relación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 145/2023
  • Fecha: 22/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Despido colectivo:En este recurso de unificación la cuestión a resolver es, por un lado, en el recurso de la parte actora, si el despido debe ser declarado nulo por vulneración del derecho de huelga por interposición de empresas mediante el uso de la figura de la subrogación empresarial, por otro lado, en los dos recursos de las empresas condenadas, Friends y la Casa Batlló, con relación a la primera, si es de aplicación a efectos de la subrogación una concreta determinada norma convencional, que a su juicio no tuvo en cuenta la Sala de instancia en materia de subrogación, y, por tanto, de aplicarse, que se considere que el despido colectivo fue ajustado a derecho, y por, la Casa Batlló, que se considere que el despido es procedente, y subsidiariamente, que se declare que carece de causa para condenarla como responsable solidario del abono de las indemnizaciones por despido improcedente. La Sala de unificación, desestima el recurso de los actores, por considerar, en esencia, que no se vulneró el derecho de huelga, ya que en las fechas en las que se convocó, los contratos estaban suspendidos por la situación generada por el COVID. Y con relación a las dos empresas recurrentes, se mantiene la declaración de que el despido no es ajustado a derecho por inaplicación temporal la norma que invoca, pero, se estima la pretensión subsidiaria, porque no existe norma legal ni convencional que justifique la condena una vez descartada la vulneración del derecho de huelga a la principal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 93/2022
  • Fecha: 21/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El sindicato CSPA demanda sobre complemento de nocturnidad y su cálculo en interpretación CC AENA art. 122 por tenerse en cuenta que cuando hay en determinados meses del año menor número de trabajadores asignados al puesto y rotando realizan mayor número de horas. La AN estimó declara que el cálculo debe realizarse teniendo en cuenta el número real de trabajadores por puesto disponibles en cada momento del año, señalan periodos como vacaciones en que el número de trabajadores es menor. En casación recurren AENA y ENAIRE. La Sala IV no apreció inadecuación de procedimiento y lo calificó como conflicto jurídico se trata de complemento fijo que en su cálculo debe incluir elementos sobre el número de trabajadores, es la interpretación del precepto. Aplica la doctrina de interpretación de los CC. Centró el debate en si el número de trabajadores a computar en la fórmula es el máximo o el promedio anual y atender al menor número en vacaciones, perciben una cantidad fija al año y percepción fija mensual. Comparte que debe atenderse a la variación de los componentes, el importe sigue siendo fijo pero ajustado al real número medio de horas nocturnas que corresponden a cada empleado. Promedio que se efectúa al conocerse las vacaciones con anticipación. El criterio no se opone ni al CC, ni a la interpretación de la COPA. Introduce una variable ponderada o media anual. Debe tenerse en cuenta el número que presta el servicio para calcular el promedio de h., más ajustado a la realidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 184/2022
  • Fecha: 21/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La diferencia entre un conflicto individual o plural y uno colectivo no reside en el número de sujetos afectados por la controversia sino en el interés discutido, siendo el conflicto de naturaleza colectiva cuando el interés en juego no es un intereses individual de uno o varios trabajadores sino el general de un grupo genérico de trabajadores, siendo además necesario que se vean afectados intereses generales, de manera que la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 306/2023
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Profesores de religión católica: la cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por la actora, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La Sala de unificación estima el recurso dotando a efectos interruptivos de la prescripción a la manifestación hecha por el Ministerio, y reitera el criterio contenido en la STS 39/2023, de 18 de enero, (rcud 2854/2021).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 963/2023
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por la actora, que es profesora de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, está o no prescrita. Interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia al pago de tres sexenios y se condena a la demandada al abono de los sexenios correspondientes al período comprendido entre octubre de 2007 a octubre de 2019, ambos inclusive, que ascienden a 7.699,80 euros y condenando al abono de los sexenios que sucesivamente se devenguen desde la fecha de la solicitud. Doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en relaciones de naturaleza laboral; se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. El proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que a partir de la conclusión de ese término el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada doctrina. Reitera;SSTS núm. 37,38,39 y 40/2023
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1545/2022
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es si resulta ajustada a derecho la decisión de la sentencia dictada en suplicación, consistente en revocar la sentencia de instancia al apreciar el motivo subsidiario invocado por la parte recurrida en su escrito de impugnación, consistente en la concurrencia de cosa juzgada. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción. Así, las acciones ejercitadas son distintas, conflicto colectivo y extinción de la relación laboral. También, las pretensiones contenidas en los escritos de impugnación de los recursos de suplicación y los efectos de la estimación de las pretensiones subsidiarias de oposición formuladas eran diferentes. En la recurrida, la Sala de suplicación tendría que haber apreciado de oficio la cosa juzgada al tener pleno conocimiento de la existencia de sentencias anteriores sobre el mismo objeto dictadas con anterioridad por el mismo TSJ, mientras que en la de contraste, lo que se establece es que no puede solicitar el impugnante que se reduzca el importe de la condena fijada en la sentencia de instancia en un proceso por extinción de la relación laboral. Por tanto, en la recurrida, el motivo de revocación es la apreciación de una cuestión de orden público procesal, -apreciable de oficio- cual es la cosa juzgada; mientras que en la de contraste, es una cuestión relativa al fondo de la controversia (importe de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1487/2023
  • Fecha: 07/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la trabajadora contra el Ayuntamiento de Sevilla por desigualdad retributiva. El conflicto comenzó cuando ésta, contratada temporalmente por el Ayuntamiento en el marco del Proyecto de Plan Emple@Joven, percibió salarios inferiores a los establecidos en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. La sentencia de instancia reconoció la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ordenó al Ayuntamiento indemnizar a la demandante con 300 euros por daños morales. Ambas partes recurrieron esta decisión, y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la sentencia, estimando la prescripción de la acción. La trabajadora recurrió en casación unificadora, argumentando que el procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales. El Tribunal Supremo determinó que la demanda de conflicto colectivo, que buscaba aplicar el convenio colectivo a trabajadores temporales, efectivamente interrumpió la prescripción de las acciones individuales. Así, el recurso fue estimado parcialmente, restableciendo la indemnización de 300 euros por daños morales y confirmando la vulneración de derechos fundamentales por parte del Ayuntamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4274/2021
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los MIR prestan servicios de primer año con RLE en formación sanitaria al amparo del RD 1146/06, constando en los contratos el percibo de 2 pagas extraordinarias. Reclaman cantidad e inclusión en las pagas extraordinarias de diversos complementos. La Orden de la Consejería fija la cuantía de la paga extra. En Acuerdo sobre conflicto colectivo de 10/08/20 se determinó el importe. EL JS estimó la demanda, el TSJ desestimó el recurso del SERMAS. En cud la CAM cuestiona si se tiene derecho al percibo delas cantidades reclamadas por los MIR. La Sala IV aprecia la falta de contradicción invocada de contrario, reiterando su doctrina de los rcuds. 1420/21 y 919/20. Apreció la diferencia de razonamientos, en la recurrida la falta de competencia de la CAM para alterar el régimen retributivo RLE al tratarse de legislación laboral de exclusiva competencia del Estado, no pudiendo tampoco ser objeto de interpretación extensiva las LPGE. En la sentencia de contraste el conflicto afectó a todo el personal sanitario en formación del SESPA, no solo a MIR y se tuvo en cuenta el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado que fija retribuciones y establece una cuantía de las pagas extras inferior a la del sueldo mensual lo cual no es válido conforme a las leyes presupuestarias y de no procederse a la diferenciación el personal en formación percibiría retribuciones superiores al personal estatutario. La referencial se dicta en proceso de conflicto colectivo y debate sobre NC y LS

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